banner image
Alerta 32

Importaciones de calzado originario de China

El 03 de septiembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping de oficio sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia” (la Resolución), misma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación. 

El 26 de abril de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia".

Del proceso llevado a cabo, el 30 de septiembre de 2024, la Secretaría de Economía (SE) impuso cuotas compensatorias provisionales ad-valorem a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se clasificaran en las siguientes fracciones arancelarias, las cuales iban desde el 12.13% hasta el 17.99%, dependiendo de la empresa exportadora:

  • 6402.91.06 - Calzado sin puntera metálica.
  • 6402.99.19 – Sandalias.
  • 6402.99.20 - Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata,     ejercicios y demás actividades físicas similares.
  • 6404.11.17 - Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
  • 6404.19.02 - Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
  • 6404.19.08 - Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes.
  • 6404.19.99 – El demás calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil. Calzado con suela de caucho o plástico.

Del análisis efectuado por la SE, y con el propósito de corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia, concluyó que es necesario imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias antes mencionadas, cuando su precio unitario de importación sea inferior a 22.58 dólares de los Estados Unidos por par.

Dicho monto, se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia publicado en la Resolución. Los montos varían dependiendo la empresa exportadora, pero van desde un 0.54 usd por par, hasta 22.50 usd por par.

En caso de que el precio unitario de importación sea igual o mayor a 22.58 dólares, los bienes no serán sujetos al pago de cuotas compensatorias.

El presente documento tiene por objeto informar, en términos generales, los aspectos más relevantes de dicho Acuerdo, por lo que no incluye un análisis profundo del mismo y en cada caso se deberá revisar sus efectos específicos y sus consecuencias.

Nuestra Firma, a través de su práctica de Comercio Exterior, se encuentra a sus órdenes para asistirle con cualquier duda relacionada con el presente; así como en cualquier otro asunto relacionado con la materia.

En caso de requerir más información, favor de contactarnos en el siguiente correo electrónico: 

Mario Echagaray

Mario.Echagaray@mx.gt.com

Copy text of article