Utilizamos cookies para supervisar el rendimiento de este sitio web y mejorar la experiencia del usuario
Para obtener más información acerca de las cookies y cómo las utilizamos, consulte nuestro aviso de privacidad.
Perspectivas económicas para México Descubre más
- Anguilla
- Antigua
- Argentina
- Aruba, Bonaire, Curacao y St. Maarten
- Barbados
- Bolivia
- Brasil
- Canadá LLP
- Canadá RCGT
- Chile
- Colombia
- Costa Rica
- Ecuador
- El Salvador
- Estados Unidos
- Grenada
- Guatemala
- Honduras
- Islas Caimán
- Islas Vírgenes Británicas
- México
- Montserrat
- Nicaragua
- Panamá
- Paraguay
- Perú
- Puerto Rico
- San Vicente y las Granadinas
- Santa Lucía
- St.Kitts
- Trinidad and Tobago
- Uruguay
- Venezuela
- Turcas y Caicos
- Albania
- Alemania
- Armenia
- Austria
- Azerbaiyán
- Bielorrusia
- Bélgica
- Bosnia y Herzegovina
- Bulgaria
- Chipre
- Croacia
- Dinamarca
- Eslovenia
- España
- Estonia
- Finlandia
- Francia
- Georgia
- Gibraltar
- Grecia
- Hungría
- Irlanda
- Irlanda del Norte
- Islandia
- Isla de Man
- Islas del Canal
- Israel
- Italia - Bernoni
- Italia - Ria
- Kazajstán
- Kosovo
- Kirguistán
- Letonia
- Liechtenstein
- Lituania
- Luxemburgo
- Macedonia
- Malta
- Monaco
- Moldavia
- Noruega
- Países Bajos
- Polonia
- Portugal
- Reino Unido
- República Checa
- República Eslovaca
- Rumania
- Rusia
- Serbia
- Suecia
- Suiza
- Tayikistán
- Turquía
- Ucrania
- Uzbekistán
Retención del 6% de IVA por servicios
10 ene. 2020- Retención del 6% de IVA por servicios
Alerta 2. 2020
El pasado 9 de diciembre del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2020.
Una de las modificaciones relevantes fue la adición de la fracción IV del Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), misma que señala que están obligados a efectuar la retención de dicho impuesto, las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Al respecto, la redacción de la citada fracción IV pudiera llevar a distintas interpretaciones y por consiguiente a una incorrecta aplicación de la misma, toda vez que el término “que reciban servicios a través de los cuales pongan a disposición” pudiera interpretarse que éste fuera aplicable a toda clase de servicios, o bien, que sea exclusivo para servicios de subcontratación laboral.
De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo se desprende que la retención que establece la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA está dirigida a personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que recibieran servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante lo anterior, la Comisión Dictaminadora propuso modificar la fracción IV del artículo en comento, argumentando que “como una medida de seguridad jurídica, se considera conveniente establecer una definición para efectos fiscales que permita a los contribuyentes conocer en forma precisa los supuestos que dan lugar a la retención del IVA en aquellos casos en que reciban servicios de subcontratación laboral”.
Derivado de lo anterior, se sustituyó la redacción de la fracción IV aludida, la cual de manera concisa señalaba la aplicación a “servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo”, por la redacción que fue finalmente publicada en el DOF, descrita en párrafos anteriores.
En este sentido, se desprende del proceso legislativo que la intención del creador de la norma fue incorporar en la mencionada fracción IV, una definición para efectos fiscales, que dan lugar a la retención del IVA en aquellos casos en que reciban servicios de subcontratación laboral, no habiendo mención alguna de ampliar los supuestos de retención para otro tipo de servicios.
Sin embargo, debido a la desafortunada redacción de la disposición antes señalada, se han venido generando diversas interpretaciones respecto al alcance que se le debe dar a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA, derivando algunas de estas interpretaciones en consecuencias contrarias al objetivo de la norma.
Es importante recordar que, conforme a diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, ello no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado.
En virtud de todo lo anterior, consideramos que la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA, no debiera resultar aplicable a todos los servicios de forma indiscriminada, sino que en principio debiera resultar aplicable únicamente a aquellos servicios de contratación de personal a ser utilizado por el prestatario (subcontratación laboral).
Asimismo, debido a las confusiones que dicha disposición está generando para su aplicación, se espera que en breve las autoridades fiscales emitan alguna regla que permita aclarar el alcance de la misma, situación que informaríamos una vez que se presente.
Una vez emitidas las aclaraciones, será indispensable que los contribuyentes revisen cada uno de los servicios que reciben para determinar si cumplen con esta característica y establecer si se debe retener o no el 6% del IVA.
Nuestra Firma, a través del área de Consultoría Fiscal, se pone a sus órdenes para asistirle en cualquier pregunta o cuestionamiento que tenga sobre lo antes mencionado.
En caso de requerir mayor información, favor de contactarnos en los siguientes correos electrónicos:
Oficina México
Pedro Zugarramurdi Pedro.Zugarramurdi@mx.gt.com T (52 55) 54246500
Santos Briz Santos.Briz@mx.gt.com T (52 55) 54246500
Mario Echagaray Mario.Echagaray@mx.gt.com T (52 55) 54246500
Oficina Monterrey
Orlando Trujillo Orlando.I.Trujillo@mx.gt.com T(52 81) 83357536
Oficina Guadalajara
Mario Rizo Mario.Rizo@mx.gt.com T (52 33) 38174480
Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33) 38174480
Oficina Puerto Vallarta
Mario Rizo Mario.Rizo@mx.gt.com T (52 322) 2241297
Oficina Querétaro
Carlos Hernández Carlos.A.Hernandez@mx.gt.com T (52 442) 229 1543
Oficina Tijuana
Luis Fernando Acosta Luis.F.Acosta@mx.gt.com T (664) 207-0050
Rafael Rubí Rafael.Rubi@mx.gt.com T (664) 207-0050
Oficina Ciudad Juárez
Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33) 38174480
Oficina Puebla
Santos Briz Santos.Briz@mx.gt.com T (52 55) 54246500
Oficina Aguascalientes
Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33) 38174480
Oficina León
Carlos Hernández Carlos.A.Hernandez@mx.gt.com T (52 472) 500 0131